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Proyecto de Ley para la Protecciòn de los Animales en Venezuela

Proyecto de Ley para La Protección de los Animales en Venezuela

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Proyecto de Ley para La Protecciòn de los Animales Domesticos, Dominados, Silvestres y Exòticos,

libres y en cautiverio,  presentado ante La Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana

de Venezuela

 

Exposición de motivos

Todos los seres vivos compartimos el espacio físico y nos regimos, en principio, por [as leyes

naturales de supervivencia, leyes que han necesitado de millones de años para llegar a un frágil

equilibrio de la biodiversidad, el cual se ve amenazado por nuestro poder intelectual, poder que nos

ha permitido dominar a las demás especies vivientes, olvidando que son también nuestros

parientes y merecen el mismo respeto ante la vida.

La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de

los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales

de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro

alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la

normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de

aprobar una ley que tenga como objeto su amparo y salvaguarda, adoptando una

postura activa ante conducías que comparten el abuso de los animales.

Es objeto de esta Ley es la protección de los animales Domésticos,

Dominados, Silvestres Y Exóticos que viven en cautiverio, bajo la protección del

hombre, recogiéndose en ellas las atenciones mínimas que han de recibir los

animales, regulándose a dicho objeto la inspección y vigilancia, las obligaciones de

sus poseedores, los centros de recolección y albergues o las instalaciones para su

mantenimiento temporal.

La presente Ley fija como principio fundamental de protección de estos

animales, el de posesión o tenencia responsable, de modo que los afectados asuman

el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en esta Ley, como la

contraprestación humana que se les debe frente al efecto o utilidad que significa el

animal para su compañero o poseedor.

"

Excepcionalmente, permite esta Ley la celebración de los espectáculos

tradicionales en los que intervengan animales, siempre que se vengan celebrando

consetudinariamente basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio

tradicional cultural de las distintas regiones del país, siempre y cuando no se humille,

lastime, hiera o mate a los animales utilizados y manipulados para

dar estas fiestas.

También recoge e incentiva la Ley la necesaria participación de la sociedad en su

conjunto a través de la potenciación de las asociaciones de protección y defensa; así como

el impulso y difusión de una estrategia social, que contribuya al fomento del respeto a los

animales.

La Ley para la protección de los animales domésticos, dominados, silvestres y

exóticos en cautiverio

tiene en cuenta los criterios previstos en la primera Declaración

Universal de los Derechos del Animal, aprobado por la UNESCO y posteriormente por

la ONU, así como Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales

afiliadas tras la Tercera Reunión sobre los derechos del animal celebrada en Londres del

21 al 23 de septiembre de 1977, la declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la

Liga Internacional y los conventos de Washington, Berna y Bonn.

Análisis de Impacto Económico

Para lograr todo el aspecto operativo y funcional, así como la estructuración

coordinada de (as actividades que se disponen a lo largo del cuerpo total de la

presente

Ley para la Protección de ¡os Animales Domésticos, Dominados, Silvestres

y Exóticos en Cautiverio,

es necesario que el Estado a través de las Alcaldías disponga

del presupuesto necesario de acuerdo con las características propias de cada

Municipio. Dichas características dependen estrictamente de la población de animales

en sus diferentes categorizaciones estipuladas en esta Ley, la naturaleza de la

condición propia de los distintos grupos y categorías de especies, la infraestructura

(inherente a los puntos anteriores mencionados) así como de los recursos

profesionales de cada Municipio.

El Estado a través de las distintas Alcaldías de cada Municipio deberá estipular un

presupuesto anual demandado por la necesidad presupuestaria de cada región. Las

Alcaldías deberán hacer un estudio de sus necesidades infraestructurales, de sus

recursos profesionales, insumos médico-veterinarios, personal preparado, y todo

aquello concerniente a campañas de educación, divulgación e información de sus

actividades.

Dicho presupuesto anual, previsto en cada año fiscal, debe ser computado para el gasto

que solicite la formación de las diferentes Asociaciones Protectoras de Animales y los

Centros de Refugio y Protección Animal y toda su organización integral; veterinarios,

representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales, representantes de los

Ministerios del Poder Popular para el Ambiente y ¡os Recursos Naturales y de

Sanidad y Desarrollo Social. Por la naturaleza particular de cada Municipio es lógico

que cada Alcaldía solicite, luego de un estudio económico previo, un presupuesto

distinto al resto, que depende de las variables ut

supra mencionadas.

Finalmente, debe haber un cálculo económico relacionado directamente con ¡a

articulación de todas las actividades que prevé la presente Ley, es decir, con las

operaciones de enlace entre los distintos entes que intervengan en la puesta en vigor

y marcha de ésta, a saber: desde los Ministerios involucrados (Ministerio del Poder

Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, Ministerio de Sanidad y Desarrollo

Humano) hasta las distintas instituciones que velarán por el cumplimiento de la

ley (Guardia Nacional, Guardia Costera, IMPARQUES, INDECU, Guarda Bosques,

Policías Estadales y Municipales, Bomberos, las Asociaciones Protectoras de Animales y

Centros de Refugio y Protección correspondientes a cada Municipio del territorio

nacional).

COMISIÓN ESPECIAL DE

LA ALCALDÍA

ASOCIACIÓN

PROTECTORA DE

ANIMALES

CENTRO DE REFUGIO Y

PROTECCIÓN

• 1 Veterinario

• 1 Director

1 Administrador

2 Representantes

de las A.P.A.

1 Representante

del MSDS

1 Representante

del M.A.R.N

2 Representantes

de la Comunidad

organizada

PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS,

DOMINADOS, SILVESTRES y EXÓTICOS LIBRES Y EN CAUTIVERIO

TITULO I DISPOSICIONES

GENERALES

CAPITULO I ÁMBITO Y

DEFINICIONES DE LA LEY

ÁMBITO DE LA LEY

Articulo 1

La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los

animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautividad en el ámbito de la República

Bolivariana de Venezuela. Así como los que se encuentran protegidos en virtud de leyes anteriores

y aquellos para el aprovechamiento humano y sus producciones.

Artículo 2.

A efectos de esta ley se entiende por:

1. Animales Domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre siempre y

cuando estas producciones cuenten con la permisología requerida y los animales en

cautiverio no sean considerados en abandono de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2

de la presente ley.

2. Animales Silvestres; Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en

ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana

alguna.

3. Animales Silvestres en Cautiverio: Aquellos que se encontraban libres en su ámbito

natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de

captura en su medio natural manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo,

de dominio físico por personas naturales o jurídicas.

4. Animal Doméstico en Abandono: El que circula libremente esté o no previsto de la

correspondiente identificación por placa o tatuaje, siempre y cuando transcurrido el término

de 20 días no presente un medio capaz que acredite la propiedad sobre el animal. Todo

animal que permanece bajo dominio del hombre, sin las medidas higiénico-sanitarias,

alimenticias y sin un cuidado acorde con su especie, se considerarà en el ámbito de esta

ley, en abandono.

5. Animales Dominados: Se entiende a aquellos animales silvestres o domésticos, libres o

cautivos sobre los cuales cualquier persona natural o jurídica, ejerza control sobre la

crianza, reproducción y convivencia de éstos.

6. Animales Exóticos: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en

ecosistemas protegidos o no, y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana

alguna y que son considerados animales exóticos por listados nacionales o

internacionales.

7. Animales Riesgosos: Aquellos animales Domésticos, Dominados, Silvestres o Exóticos

que bien por su naturaleza, bien por el acontecimiento de un hecho fortuito, o bien por que

han sido creado por el hombre en un laboratorio con esta finalidad, son una amenaza para

cualquier persona que habite cerca de él.

8. Eutanasia: Muerte sin dolor, practicada y supervisada por un médico veterinario

legalmente certificado

Parágrafo Único:

Dentro del espíritu de la presente ley, las especies marinas y aviarias que no sean directamente las

utilizadas por el hombre para su consumo alimentario, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del

Ambiente, la Ley de Protección de los Ecosistemas Protegidos y de las especies migratorias de

paso como tal, serán consideradas en adelante como animales exóticos y silvestres y animales

silvestres en cautiverio.

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y REFUGIOS, DEL TRANSPORTE, ESPECTÁCULOS,

RITUALES Y EXPERIMENTACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 3.

De los establecimientos, los albergues, clínicas, criaderos, salones de bañado y

peinado, establecimientos de ventas, recolección, experimentación y los dedicados a exhibición de

animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio, y cualquier otro local

destinado a la exhibición de animales, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones, serán

de aplicación los siguientes:

1. Estar autorizados por los Ministerios del Poder Popular para: Producción y Comercio,

Salud y Desarrollo Social.

2. Llevar los libros, registros de los casos, condiciones con el contenido que establezca el

reglamento de la presente ley.

3. Disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias, psicológicas y de locales

adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales en albergue.

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre

animales.

5. Disponer de servicios Veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

6. Entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad,

acreditándolos con la documentación que haya sido suscrita por un médico veterinario.

7. La estimación de los espacios físicos apropiados serán aquellos lineamientos que

determinen los colegios de médicos veterinarios.

8. Cualquier otra de las condiciones que establezcan las leyes, los reglamentos y tratados

internacionales celebrados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4.

Del transporte de los animales. El transporte de los animales objeto de la presente ley,

debe realizarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie respecto a sus

proporciones y dimensiones. Al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénicos,

sanitarios, tributarios y administrativos exigidos por la legislación nacional e internacional.

Artículo 5.

De los espectáculos. Toda producción en actividad en espectáculos de índole público o

privado tales como: circos, fiestas populares, fiestas de toros y a fines, que por su naturaleza

puedan ocasionar a un animal: daños, humillaciones, vejaciones, martirio, sufrimiento, torturas,

maltratos, muerte, o que violen los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley, deberán ser cerrados y

clausurados indefinidamente; sancionados de acuerdo a la presente ley, iniciada por denuncia o de

oficio ante los órganos competentes. Todo lo no expresado será regulado por el reglamento

especial.

Artículo 6.

De los rituales de hechicería y culto. Toda actividad religiosa, de ritual u otra creencia y

culto que amerite el maltrato, daño, vejación, martirio, tortura y la muerte de animales domésticos,

silvestres o exóticos, o que viole los artículos 20, 21, 22, queda prohibida, atendiendo a las

sanciones dispuestas en la presente ley.

Parágrafo Único:

Se permiten las corridas de toros y toros coleados, empero, sólo el espectáculo visual sin torturar,

ni martirizar, ni vejar, ni maltratar, ni matar al toro y demás animales que integren la exhibición.

Siempre y cuando estos espectáculos se ajusten rigurosamente a las disposiciones establecidas

en esta ley, seguirán siendo parte del mosaico venezolano de fiestas tradicionales.

Artículo 7.

De la experimentación:

1. Los experimentos que se llevan a cabo en instituciones de educación superior o ceñiros de

investigación, deberán estar bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.

2. Los animales que sean objeto de experimentación, cuya vida no sea recuperada en

condiciones dignas de salud, se les deberá practicar Eutanasia.

3. Deben encaminarse las investigaciones al uso de modelos informáticos que sustituyan

estas actividades.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES, PROPIETARIOS Y DUEÑOS

Artículo 8.

De las obligaciones de los poseedores o propietarios:

1. Los poseedores o propietarios de los animales a los que se refiere el artículo 2 de la

presente ley, tienen la obligación de tratarlos dignamente, humanitariamente y mantenerlos

en buenas condiciones higiénicas sanitarias, de acuerdo con las características propias de

la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

2. Los poseedores o propietarios serán responsables de adoptar las medidas necesarias para

impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, que causen molestia a los

vecinos o pongan en peligro a los que convivan en su entorno. Así mismo, los poseedores

o propietarios se responsabilizarán de los restos físicos del animal cuando éste muera. En

todos estos aspectos las Alcaldías dictarán Ordenanzas Municipales y en caso de

Propiedad Horizontal deberá regularse en documento de condominio.

3. Los poseedores o propietarios de animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos

en cautiverio perteneciente a las especies que reglamentariamente se determinen, deberán

censarlos en los correspondientes servicios de sanidad en producción animal, en un plazo

máximo de un mes contado a partir de la fecha que adquirió la propiedad o posesión de

una especie animal, prorrogable, por un plazo de tiempo igual, previo visto bueno y por

escrito por la autoridad competente sanitaria, debiéndose solicitar en todo caso la prórroga

del lapso dentro de los 5 días antes del vencimiento del tiempo respectivo.

4. El poseedor de un animal sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario,

será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la

legislación aplicable en su caso.

5. Los poseedores y propietarios tienen la obligación de respetar los derechos de los

animales contemplados en el Titulo II de esta ley.

Artículo 9.

Otras obligaciones:

1. El poseedor o propietario de un animal doméstico es responsable de su protección y

cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.

2. Los órganos competentes públicos o privados, asociaciones, cooperativas,

organizaciones no gubernamentales, civiles, y cualquier otra organización,

desarrollarán programas y prestarán atesoramiento a las particulares entidades

públicas y privadas que lo soliciten.

Artículo 10.

Medidas Generales:

1. El poseedor de un animal salvaje en cautividad es responsable de su protección y cuidado

así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.

2. La tenencia de los animales procedentes de importación en el ámbito territorial de la

República Bolivariana de Venezuela, precisará informe previo, de la inspección relativa a

las condiciones higiénicas-sanitarias del animal.

3. Se prohibe la tenencia de animales Silvestres o Exóticos peligrosos para el hombre fuera

de los locales autorizados por autoridad o ministerio respectivo; así, como su circulación

por lugares abiertos al público, sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo

con las características de cada especie.

4. A los animales Silvestres y Exóticos en cautividad les serán de aplicación las mismas

medidas sanitarias previstas para los animales Domésticos.

5. Queda prohibida la exportación de especies exóticas y silvestres nacionales bajo toda

circunstancia.

6. Queda prohibido cualquier tipo y clase de comercio y mercadeo de especies silvestres y

exóticas nacionales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

7. Sólo se permitirá la permanencia de animales Silvestres y Exóticos en cautiverio a aquellos

poseedores que adquirieron al animal antes de la entrada en rigor de la presente ley; de

igual forma deben demostrar la capacidad y destreza para el manejo y cuidado de cada

animal dependiendo de su especie, cumpliendo con las normas sanitarias adecuadas y

siempre bajo la supervisión y vigilancia de las Asociaciones Protectoras de Animales de

cada Estado.

TÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS

ANIMALES

Artículo 11:

Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la

existencia.

Artículo 12:

Todo animal tiene derecho a ser respetado.

1. El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros

animales o explotarlos violando sus derechos. Así mismo, tiene la obligación de poner •

sus conocimientos al servicio de los animales.

2. Todo animal tiene derecho a una alimentación acorde con su especie.

3. Todo animal tiene derecho a una revisión periódica realizada por un médico veterinario,

en aras de conservar un buen estado de salud.

Artículo 13:

Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles, degradantes o

humillantes. SÍ la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no

generadora de angustia.

Artículo 14:

Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir en libertad

en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. Toda privación de

libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.

Artículo 15:

Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del

hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean

propias de su especie.

Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre, es

contraria a dicho derecho.

Artículo 16:

Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la

duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.

a) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

b) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del

hombre

Artículo 17:

Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e

intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

Artículo 18:

La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es

incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos,

comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación.

Artículo 19:

Los animales criados para la alimentación deben ser nutridos, alojados,

transportados y sacrificados sin causarles ni ansiedad ni dolor.

Artículo 20:

Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre.

Artículo 21:

Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un biocídio, es decir,

un crimen contra la vida.

Artículo 22:

Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un

genocidio, es decir, un crimen contra la especie.

Artículo 23:

Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, al igual que los

derechos del hombre.

TITULO III

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 31:

Los poseedores y/o propietarios de animales riesgosos considerados como

domésticos son responsables de los mismos y no podrán poner en peligro la vida de las personas

que viven a su alrededor, igualmente no podrán exponer a la población paseando a estos animales

sin las previsiones necesarias.

Artículo 32:

Los animales riesgosos considerados como domésticos a los cuales se les

compruebe con hechos que ponen en peligro la vida de las personas que viven a su alrededor, o

que dicho animal ya no puede ser dominado por más de dos personas, una vez certificada la

riesgosidad del animal por un médico veterinario, será trasladado a un sitio más adecuado para

evitar poner en peligro la seguridad pública, o de lo contrario, dicho animal deberá ser dormido

mediante Eutanasia asistida por un médico veterinario, así su poseedor y/o propietario no lo

consienta.

Artículo 33:

Los poseedores y/o propietarios de animales Silvestres o Exóticos considerados como

riesgosos por un médico veterinario, son responsables de los mismos y de los daños causados por

el animal que posee, no podrán poner en peligro la vida de las personas que viven a su alrededor,

igualmente no podrán exponer a la población paseando a estos animales.

Artículo 34:

Las personas que sean poseedoras y/o propietarios de animales Silvestres o Exóticos

considerados como riesgosos, no podrán tenerlos dentro de lugares destinados para vivienda.

Artículo 35:

Los animales Silvestres o Exóticos considerados como riesgosos, deberán ser

llevados a un lugar donde se resguarde la vida del animal sin que ponga en peligro la vida de los

seres humanos u otros animales, siempre buscando la reinserción a sus ecosistemas. Esta

actividad deberá ser supervisada por las Asociaciones Protectoras de Animales en conjunto con las

autoridades. Así su poseedor y/o propietario no lo consienta.

TITULO IV

DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

CAPITULO I DEL REFUGIO Y PROTECCIÓN DE

LOS ANIMALES

Artículo 36:

Los animales a los que refiere esta ley en el artículo 2 numeral 4, serán albergados en

un Centro de Refugio Y Protección de los Animales con la finalidad de darles abrigo, atención y

velar por sus derechos, hasta que alguna persona responsable solicite su guarda o custodia.

Artículo 37:

De la recolección de animales:

1. Las autoridades sanitarias competentes recogerán a los animales abandonados y los

retendrán, hasta que sean reclamados o acogidos.

2. Sino se cuenta con locales especializados, se deberán hacer cargo las asociaciones

protectoras de animales, debidamente constituidas, debiendo el Estado por medio de las

Alcaidías sufragar los gastos en general y colaborar con las instituciones que prestan su

auxilio.

3. Si el animal no esta identificado por placa o tatuaje, se retendrá por un plazo de 20 días

contados a partir del día de su recolección, los centros de Refugio y Protección podrán

darle el destino más conveniente.

4. Si el animal esta identificado por placa o tatuaje se notificará al propietario, quien dispondrá

de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de dicha notificación para recuperarlo,

prorrogabíe por tiempo igual, debiendo cancelar los gastos originados por su

mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo si el propietario no hubiese satisfecho los

gastos causados por el abandono del animal se le sancionará conforme a lo dispuesto en

el Titulo V de la presente ley, y se dispondrá del animal siempre buscando su beneficio,

debiendo el Estado cancelar los gastos originados por el mantenimiento del animal.

Artículo 38:

Del Centro de Refugio y Protección: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo anterior, las Alcaldías deberán disponer de Centros de Refugio y Protección, y mantener

colaboración técnica, administrativa y financiera, con Jas asociaciones de protección y defensa de

los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.

1. Si el servicio no se encuentra municipalizado, la Alcaldía de cada Municipio acordará que

una o varias Asociaciones Protectoras de Animales se encarguen del Servicio de

Recolección, por un tiempo determinado no mayor a tres años y prorrogable por un tiempo

igual; en todo caso, la Alcaldía deberá sufragar los gastos del mantenimiento del Servicio

de Refugio y Protección.

2. La o las Asociaciones Protectoras de Animales según lo dispuesto en el numeral anterior

que se encarguen de este servicio deberán presentar el presupuesto necesario para el

mantenimiento de dicho centro, en un plazo no mayor de treinta días continuos contados a

partir de su designación, el cual será evaluado por la Alcaldía de cada municipio

conjuntamente con la Cámara Municipal en un lapso de quince días hábiles para su

aprobación o ajuste, este presupuesto será el necesario para mantener las necesidades

físicas del lugar designado por la o las Asociaciones Protectoras de Animales como

Centro de Recolección de Animales, velar por los derechos de los animales encontrados

en abandono, jornadas de vacunación, esterilización y castración de los animales

encontrados en abandono y cualquier otro gasto considerado como necesario por cada

municipio.

3. Las Asociaciones Protectoras de animales a las que se les designe la dirección de Centro

de Refugio y Protección, deberán presentar en un lapso no mayor a quince días hábiles

siguientes al cierre del ejercicio fiscal la memoria y cuenta del presupuesto asignado por la

Alcaldía. Esta memoria y cuenta deberá ser aprobada en cesión por la Cámara Municipal,

de cada Alcaldía.

4. Sin perjuicio de Río dispuesto en los demás preceptos de esta ley, los establecimientos de

Refugio y Protección deberán estar inscritos ante el órgano competente.

Artículo 39: De la inspección y vigilancia:

1. Todos los órganos de la administración pública que por razón de sus funciones tengan

relación con el contenido de la presente ley, tienen la obligación de vigilar su cumplimiento

tales como: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales

Renovables, Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Desarrollo Social, Bomberos,"

Policía, INDECU, Alcaldías y Gobernaciones.

2. Los Veterinarios en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios, archivarán las fichas

clínicas de los animales, objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y las

pondrán a disposición de las autoridades competentes.

3. Los establecimientos de Refugio y Protección se someterán a revisión y supervisión

periódica de sus instalaciones físicas y sanitarias para asegurar su buen estado, así como

también el buen estado de los animales allí albergados.

4.

Las Alcaldías Municipales asignarán una comisión que deberá estar conformada por un.

representante de la misma, un médico veterinario, dos representantes de la Asociación

Protectora de animales, un representante del Ministerio del Poder Popular para la Sanidad

y Desarrollo Social, un representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y

dos representantes de la comunidad organizada. Esta comisión será garante de la revisión,

supervisión y aprobación o sanción de las instalaciones del Refugio y los animales allí

albergados, mediante un informe detallado.

CAPITULO II

DEL PERSONAL DEL CENTRO DE REFUGIO Y PROTECCIÓN

Artículo 40:

Los Centros de Refugio y Protección

Estarán conformados por un equipo humano integrado por un Director, un Medico Veterinario, un

administrador, personal de mantenimiento, limpieza y alimentación acorde con la cantidad de

animales albergados y dimensión del espacio físico.

Artículo 41:

De las Atribuciones y Obligaciones del Director:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley.

2. Dirigir el Centro de Refugio y Protección.

3. Albergar a los Animales que se le solicite.

4. Solicitar a la Alcaldía el presupuesto anual del Centro de Refugio y Protección.

5. Garantizar el funcionamiento del Centro de Refugio y Protección.

6. Crear convenios con Asociaciones, Entidades públicas y privadas y personas de la

comunidad, con el fin de obtener recursos para la alimentación y mantenimiento

adicionales a los otorgados por el Estado para el Centro de Refugio y Protección,

7. Realizar campañas en la comunidad, periódicamente que garantice la adopción de los

animales allí albergados.

8. Autorizar las adopciones de los animales mediante el análisis de tas condiciones de los

tutores.

9. Promover la orientación y campañas en centros laborales, oficinas públicas, escuelas,

colegios, liceos y universidades, utilizando medios publicitarios para incentivar a la

población al cuidado y protección de los animales,

10. Llevar el registro y control de los perros adoptados. Los cuales no podrán entregarse sin

que sus solicitantes no hallan llenado el debido un formulario contentivo de sus datos y del

de los animales que adopta.

11. Cuidar que todas las actividades del Centro de Refugio y Protección se desarrollen

cumpliendo lo establecido en la presente ley.

12. Cualquier otra que sea necesaria para la Dirección y control del el Centro de Refugio y

Protección.

Artículo 42:

El Director del el Centro de Refugio y Protección deberá ser una persona capaz de

dirigir dicho Centro, que goce de buena reputación y de reconocida moral, igualmente deberá ser

un Protector de Animales, reconocido por la comunidad como activista por la protección de los

derechos de los animales,

Artículo 43:

De las Atribuciones y Obligaciones del Administrador:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley.

2. Llevar todo lo relativo a la conservación y administración del patrimonio del Centro de

Refugio

y Protección.

3. Proponer al Director el presupuesto anual de gastos.

4. Colaborar con el Director en todas las actividades destinadas a incentivar a la

población para la adopción y cuidado de los animales allí albergados, así como

Promover la orientación y campañas en centros laborales, oficinas públicas, escuelas,

colegios, liceos y universidades, utilizando medios publicitarios para incentivar a la

población al cuidado y protección de los animales.

5. Cualquier otra actividad a fin con su labor de administrador.

10

Artículo 44:

El Administrador del el Centro de Refugio y Protección deberá ser una persona capaz

profesionalmente de administrar el Centro de Refugio y Protección, que goce de buena reputación

y de reconocida moral, igualmente deberá ser un Protector de anímales.

Artículo 45:

El médico veterinario adscrito al Centro de Refugio y Protección será el responsable

de salud de los animales allí albergados, por lo que será la persona encargada de solicitar lo

necesario para

cumplir con tal fin.

Artículo 46:

El Centro de Refugio y Protección podrá incluir dentro de su personal cualquier

persona que de manera voluntaria quiera prestar su colaboración, así como deberá permitir las

visitas de la población en general.

Artículo 47:

Los animales dados en adopción por el Centro de Refugio y Protección deberán estar

castrados y esterilizados para así evitar la proliferación de animales abandonados, igualmente para

evitar que tos animales dados en adopción sean utilizados como medio de lucro con sus crías.

Artículo 48;

El Centro de Refugio y Protección deberá estar orientado para albergar a iodo tipo de

animal doméstico, así como al eventual y temporal cuidado de animales silvestres.

TÍTULO VI

DE LA TENENCIA DE LOS ANIMALES SILVESTRES O EXÓTICOS EN CAUTIVERIO

CAPITULO I

DE LOS ANIMALES EXÓTICOS Y

SILVESTRES

Artículo 49:

El Estado protegerá a los diversos animales exóticos y silvestres que se

encuentren en estado de extinción, vigilando y evitando la captura de la misma, así como el

mantenimiento de dichas especies en cautiverio según dictan los Artículos 49 y 50, así mismo

amparará la vida y dictará normas para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, evitando la

extinción de las especies.

Artículo 50:

A partir de la publicación de la presente ley, queda prohibida la tenencia de animales

silvestres o exóticos por parte de personas particulares, naturales, jurídicas, centros de exhibición y

recreación. Solamente los centros de exhibición y recreación que logren la reproducción de sus

especies en cautiverio, podrán seguir llevando a buen término su actividad recreativa, de lo

contrario, no podrán albergar bajo ninguna circunstancia nuevas adquisiciones de animales

silvestres o exóticos nacionales o de origen foráneo.

Artículo 51:

Sólo los zoológicos que actualmente funcionan en el país, que cumplan o se adecuen

en un lapso no mayor a un (1) año no prorrogable, con las disposiciones de la presente ley, podrán

seguir llevando a cabo su actividad recreativa bajo ¡os términos del Artículo 49.

Artículo 52:

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se permitirá la captura de animales

exóticos y silvestres, de origen nacional o foráneo.

Articulo 53:

Aquella persona que por ley deba renunciar a la tenencia o mantenimiento de un

animal silvestre o exótico en cautiverio, sólo lo hará previendo mejores condiciones y cuando se

garantice su cuidado y reproducción natura) o artificial; y en la medida de las posibilidades propias

del animal, será reinsertado a su medio natural. Esta situación especial será coordinada por

personal autorizado y acreditado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos

Naturales, así como también por la Asociación Protectora de Animales de su municipio y cualquier

otra Asociación Civil de carácter medioambientalista, ecológica o conservacionista debidamente

certificada.

11

Artículo 54:

Las Asociaciones de Protección Animal y los Centros Clínicos Veterinarios

debidamente registrados y en funcionamiento, estarán a disposición para la salvaguarda y

protección de las especies silvestres y exóticas.

Artículo 55:

Aquellas personas que para el momento de la promulgación de la presente ley tengan

bajo su responsabilidad la tenencia de una especie exótica o silvestre, deberán demostrar con

hechos su capacidad y destreza para el

manejo, cuidado y mantenimiento de dicha especie,

mediante permiso especial el cual otorgará el órgano competente.

El permiso especial permitirá la posesión de la especie exótica o silvestre bajo supervisión y

vigilancia de las Asociaciones Protectoras de Animales y será otorgado una vez quede demostrado

que dicha especie no puede devolverse a su hábitat natural por ser incapaz de defenderse o

sobrevivir por sí misma, debido a la protección y apego que ha desarrollado con el poseedor.

Artículo 56:

Toda persona que por causa accidental capture a un animal silvestre o exótico,

incumpliendo con lo establecido en la presente ley, causando un dañó reversible o irreversible a

cualquier especie silvestre o

exótica, debe responsabilizarse por los gastos que ocasione. Si el

daño es reversible deberá hacerse cargo de la especie bajo supervisión de la Asociación

Protectora de Animales que el Órgano competente designe hasta que la misma pueda devolverse

a su hábitat natural.

Artículo 57:

Las asociaciones constituidas para la protección de los animales, las clínicas

veterinarias y todos los establecimientos relacionados con esta materia prestarán asesoría con el

propósito de solucionar problemas y dudas que pudiesen presentar aquellas personas que

mantengan animales exóticos en cautiverio, en el caso de aquéllas que ya los tenían antes de la

promulgación de la presente ley

TITULO VIl

DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES

Artículo 58:

las Asociaciones Protectoras de Animales deberán tener como fin fundamental la

protección conciente de los animales y para ello deberán estar debidamente registradas; al mismo

tiempo son los entes idóneos para colaborar y ejecutar la aplicación de la presente Ley, pudiendo

fiscalizar y mediar directamente por la defensa, bienestar e integridad de los animales, en cada una

de las zonas y fugares en donde estos hagan vida. A tal efecto cada Alcaldía del país prestará la

atención y colaboración necesarias a su Asociación Protectora de Anímales y Centro de Refugio y

Protección correspondiente, para hacer cumplir las normas que rige esta Ley.

Artículo 59:

Cualquier persona natural podrá formar parte de las Asociación Protectora de

Animales, o podrá formar una nueva Asociación Protectora de Animales si así lo desea.

Artículo 60:

las Asociaciones Protectoras de Animales deberán fomentar campañas sostenidas

para la concientización de la población acerca del cuidado y protección que debe darse a los

animales protegidos por la presente ley. Igualmente deberán estar dispuestas a prestar sus

servicios para el rescate y cuidado de los animales que sean albergados bajo los requisitos

expresados en el Titulo IV de la presente ley.

Artículo 61:

las Asociaciones Protectoras de Animales podrán si así sus miembros lo deciden,

unirse para trabajar en equipo en pro de la protección de los animales así como presentar

proyectos concernientes a reglamentos e instrucciones que sean indispensables para la mejor

práctica y servicio en la protección de los animales.

12

TITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LAS

INFRACCIONES

Artículo 62:

A los efectos de la presente ley será infracción administrativa el incumplimiento de las

disposiciones, obligaciones, prohibiciones, y requisitos establecidos en la presente ley, así

como la violación de los derechos establecidos en el Titulo II.

En caso de celebración de espectáculos que no cumplan con la permisología necesaria

y/o que incurran en las infracciones establecidas en la presente ley, o que violen los

derechos establecidos en el Titulo II de la presente ley, responderán, no sólo sus

organizadores, sino también los dueños de los locales o terrenos que lo hubiesen cedido a

título oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 63:

Se clasifican en: Leves, Graves y Muy Graves.

Artículo 64:

Son Leves:

1. El maltrato de los animales que no les cause dolor.

2. La venía, donación o cesión de los animales sin las medidas sanitarias adecuadas.

3. La venía, donación o cesión de los animales, a menores de 14 años, sin autorización de

quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

4. La donación de animales de compañía corno premio.

5. Ejercer la venía ambulante de animales fuera de establecimientos autorizados y

registrados.

6. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de

tratamiento obligatorio o vacunación

7. La posesión de un perro no censado.

8. Tener anímales encerrados en espacios reducidos de conformidad con los lineamientos

establecidos por los colegios cíe Médicos Veterinarios.

9: La no recolección inmediata de los excrementos evacuados por un animal en la vía

pública.

10. Cualquier otra infracción que no este tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 65

: Son Graves:

1. El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones.

2. Mutilarlos sin necesidad.

3. Abandonarlos.

4. No mantener al animal en buenas condiciones higiénico sanitarias.

5. Mantener un animal o varios en instalaciones inadecuadas.

6. No facilitarla alimentación adecuada para sus necesidades.

7. La utilización de animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.

13

8. La venta ambulante reiterada de animales en general, fuera de los establecimientos

autorizados o sin la permisología correspondiente

9. El incumplimiento de las obligaciones.

10. El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra su

salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

11. La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de animales.

12. La venía de animales enfermos salvo que se trate de un vicio o patología oculta, no

conocido por el vendedor.

13. La cría o comercialización de animales sin cumplir con los requisitos correspondientes.

14. La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijen.

.

15. La evaluación y control de animales por personas no preparadas y acreditadas como

Médico Veterinario.

16. Los establecimientos o tiendas de animales que traten, receten, apliquen o prescriban

tratamiento médico, sin la supervisión de un médico veterinario.

17. Los establecimientos o tiendas de animales que permitan la realización de cirugías a

personas que no muestren certificación alguna que los acredite como médicos veterinarios.

18. Toda aquella persona que realice cirugías en animales sin estar acreditado como médico

veterinario. Se exceptúa a aquellos estudiantes de medicina siempre y cuando realicen las

cirugías dentro de las instalaciones de las distintas facultades de medicina y bajo la

supervisión del profesor titular de ¡a materia.

19. La interacción de faltas graves.

Artículo 66:

Son Muy Graves:

1. El maltrato de anímales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de espectáculos, peleas y otras actividades con animales

que impliquen crueldad, martirio, vejación, humillación, maltrato sufrimiento o todo aquello

que finalmente ocasione su muerte.

3. La venía de animales con enfermedad infecto contagiosas.

4. La venta de animales para la experimentación sin la debida autorización del Ministerio del

Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, del Ministerio del Poder Popular

para la Salud y el Desarrollo Social, y/o los centros públicos o privados certificados para la

investigación médico-científica.

5. El sacrificio de animales en lugares públicos, al igual que el sacrificio no autorizado ni

justificado.

6. La esterilización o sacrificio de animales sin control facultativo.

7. La utilización de animales para el comercio ilícito de los mismos.

8. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir drogas a lo cual se le

aplicará la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otras leyes a

que haya lugar.

9. La venta de animales Silvestres y Exóticos en cautividad.

Artículo 67: También son infracciones los delitos que están en la ley penal del ambiente, ley de

protección de los ecosistemas protegidos, de las especies migratorias de paso y demás leyes que

protegen los animales Silvestres y Exóticos. Se consideran los animales Sujetos Pasivos de las

acciones que serán ejercidas por las organizaciones competentes.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

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Artículo 68:

De las sanciones pecuniarias:

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de:

a. Las Infracciones Leves de 20 a 30 Unidades Tributarias.

b. Las Infracciones Graves de 40 a 50 Unidades Tributarias.

c. Las Infracciones Muy Graves de 60 a 100 Unidades Tributarias.

2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a los tribunales penales.

3. Las disposiciones sobre sanciones contenidas en el presente Titulo comprende: multa,

comiso y arresto por conversión de las multas.

Parágrafo Único

La captura, comercio, mercadeo y tenencia de animales exóticos y silvestres será sancionada

de acuerdo al Capítulo V, Artículo 59, y al Parágrafo Único correspondiente al mismo Capítulo

de la Ley Penal del Ambiente

Artículo 69:

La Unidades Tributarias pagadas por los infractores serán destinadas al Centro de

Refugio Y Protección del Municipio donde se haya cometido la infracción, o a la Asociación

Protectora de Animales según sea el caso.

Artículo 70:

De las sanciones no pecuniarias: En la resolución del expediente sancionador, a

demás de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer

las siguientes sanciones:

a. En caso de las infracciones Leves y Graves, los Tribunales Penales podrán dictar el cierre

temporal o definitivo de los establecimientos regulados por esta ley.

b. En caso de las infracciones Muy Graves, los Tribunales Penales podrán prohibir el ejercicio de

actividades comerciales que incluyan a los animales protegidos en esta ley de manera

temporal o definitiva y el cierre definitivo de los establecimientos, locales y áreas regulados por

la presente ley.

c. En caso de las Infracciones Leves, Graves o Muy Graves los Tribunales Penales podrán

asignar trabajos comunitarios y obligatorios a cualquier persona que incurra en cualquiera de

las Infracciones establecidas en la presente ley y ponerlos bajo la supervisión, control y

disposición de las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente registradas por un

tiempo establecido y determinado.

TITULO IIX

DE LA PREESCRIPCIÓN

Artículo 71:

Los delitos que se establecen en esta ley prescribirán de conformidad con el Código

Penal Vigente Venezolano

TITULO IX

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: En el plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la puesta en vigencia de esta

ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para

ajustase a sus preceptos.

Segunda: Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la

presente Ley posean animales exóticos o silvestres, informarán a los entes correspondientes

dentro de su municipalidad o Estado su situación, ingresando a un registro integrado la

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circunstancia especial de tenencia. Si el animal no está en capacidad de ser reinsertado a su

hábitat natural, debe ser demostrado, y su dueño se comprometerá a cumplir los parámetros que la

ley dicta, de lo contrario dicho animal quedará bajo (a custodia y responsabilidad de los entes

correspondientes para la inmediata reinserción a su espacio natural de vida y reproducción.

TÍTULO X

DISPOSICIÓN FINAL

Única:

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación.